Alejandro J. NAVARRETE MALDONADO[2]
I. A MODO DE INTRODUCCIÓN: ALGUNOS
ALCANCES DEL PODER DIRECCIÓN.
Nuestro
ordenamiento jurídico reconoce al contrato como aquel acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica
patrimonial
(artículo 1351° del código civil). Es conocido que las raíces de la teoría de
los contratos en nuestro país fue implementado luego de un análisis de la
legislación comparada, de tal manera que el texto acopiado en nuestro código
sustantivo civil es similar al expuesto en el artículo 1321° del código civil
italiano[3],
y que también resulta tener una similitud con el artículo 1101° del código
civil francés (o código de Napoleón)[4]
y el artículo 405° del código civil portugués[5],
entre otros, denotándose entonces una tendencia global en la conceptualización
del contrato. Precisamente, Fernando De Trazegnies explica que nuestro concepto
de contrato implica “una forma
concreta de sociedad, que corresponde a la que la tradición occidental ha vivido y desarrollado en los últimos
tres siglos,… la sociedad que conocemos como moderna dentro del mundo
occidental...”[6]. En realidad, el contrato no es más que un subproducto de la ideología liberal imperante a fines
del siglo XVIII y principios del XIX, que identifica a la iniciativa individual
o la libertad de contratar como el mejor medio para mantener los niveles de
coexistencia social establece, a través del reconocimiento de 3 ideas centrales
íntimamente ligadas: la autonomía de la voluntad, la igualdad entre las partes
y la obligatoriedad del acuerdo[7].
El contrato es una expresión de la autonomía privada
donde dos o más sujetos celebran un acuerdo (acto o negocio jurídico) en
igualdad de condiciones y con total libertad, vinculándose a una serie de
obligaciones y al reconocimiento de una gama de derechos, de acuerdo a lo que
las partes celebrantes hayan especificado en sus propios términos (pacta
sunt
servanda)[8].
En
materia laboral no se aplica dicha regla de igualdad. Por el contrario, el
derecho de trabajo reconoce la asimetría de poderes y facultades en los que se
encuentran las partes integrantes de la relación jurídico laboral, en virtud
que no existe una equivalencia entre el empleador y el trabajador, por lo que
se encuentra en la necesidad de brindar una protección especial al último de
los mencionados, a efectos de equiparar esa desigualdad material,
encontrándonos entonces, ante un derecho que protege razonablemente al
prestador de servicios.
Pero esta
protección razonable a favor del trabajador se debe al concepto mismo del
contrato de trabajo, y a los elementos que este involucra. Así, reconozcamos
que el contrato de trabajo es “…un
acuerdo expreso o tácito, por virtud del cual una persona realiza una obra o
presta servicios por cuenta de otra, bajo su dependencia, a cambio de una
retribución”[9],
suponiendo “la existencia de una relación
jurídica que se caracteriza por la presencia de tres elementos substanciales,
cuales son: la prestación personal de servicio, la dependencia o subordinación
del trabajador al empleador y el pago de una remuneración periódica. Destacando
el segundo elemento que es el que lo diferencia sobretodo de los contratos
civiles de prestación de servicios y el contrato comercial de comisión
mercantil”[10].
La
subordinación, como elemento del contrato de trabajo, representa un estado de
dependencia o sujeción por parte del trabajador al empleador. Es así que
legislativamente, el artículo 9 del TUO del
Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante LPCL), reconoce que este
elemento dota del poder dirección al empleador, y por ende, “tiene facultades para normar reglamentariamente las
labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y
sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad,
cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajado”. Incluso, el segundo párrafo del citado artículo expresamente señala
que por dicho elemento, el empleador puede introducir cambios o modificar
turnos, días u horas de trabajo, y la forma y modalidad de la prestación de
servicio, siempre dentro de límites razonables. Este elemento, entonces, “significa que el asalariado se sitúa bajo
la dirección y autoridad del que lo contrata; éste dará las órdenes relativas a
la ejecución del trabajo, controlará la realización y verificará los
resultados. Aunque la subordinación no es personal sino jurídica es, no
obstante, total: el asalariado hará lo que se le pida, de la manera que se le
indique y en el contexto de una organización que le vendrá impuesta; y lo
realizará, además, sin conocer la finalidad de su acción, puesto que no
participa en la toma de decisiones de la empresa (…)”[11].
El poder
de dirección, como reflejo del elemento subordinación, otorgar al empleador tres (3)
atribuciones o facultades básicas: dirigir, controlar y sancionar[12].
La facultad de dirigir se vincula a los mandatos que realiza el empleador al
trabajador, sea por documentos de gestión interna (por ejem. Reglamento Interno
de Trabajo) o por órdenes directas; la facultad de controlar se encuentra
relacionada con la supervisión o fiscalización que realiza el empleador sobre
el trabajador a efectos de verificar el cumplimiento de las reglas de conducta
y capacidad que le son impartidas; mientras que la facultad sancionadora es
aquella que permite penalizar a los trabajadores por causas de inconducta o
incapacidad laboral. Como se ve, estas tres facultades se encuentran
íntimamente relacionadas, tal es así que ante el incumplimiento de una orden
del empleador (facultad de dirigir) tomado conocimiento tras una acción de
fiscalización (facultad de controlar), se puede concretar un despido (facultad
de sancionar)[13].
Ahora
bien, cuando hablamos de subordinación, o en puridad del ejercicio del poder de
dirección, se genera paralelamente, una obligación implícita del trabajador,
cual es el “deber de obediencia”. Al respecto, Roberto Muñoz afirma que “[e]l derecho subjetivo de mando es la facultad que tiene,
el sujeto que recibe el servicio, de impartir las órdenes en relación con la
materia, eficiencia, lugar y tiempo en que la actividad laboral debe prestarse;
y el deber jurídico de obediencia consistente en la obligación que tiene, el
sujeto que presta el servicio, de desarrollar la actividad laboral conforme a
las órdenes recibidas, siempre y cuando sean relativas al trabajo contratado”[14].
Teniendo en
cuenta que la obligación principal del trabajador es la de prestar un servicio,
resultado del carácter oneroso y conmutativo del contrato de trabajo, el deber
de obediencia se presenta como un elemento esencial para cumplir idóneamente con
tal obligación, presumiéndose entonces que ante el ejercicio de la facultad de
dirigir, el trabajador debe cumplir con la disposición del empleador sobre la
forma de prestar el servicio, sin escatimar el contenido del mandato regular.
Sin
embargo, ¿Qué sucede ante el mandato irregular del empleador, aquel que no se
encuentra relacionado con el ejercicio mismo del trabajo, o que aun estándolo
resulta denigrante para el trabajador?
El
poder de dirección no se puede ejercer liberalmente por encontrarse frente a
ello el respeto de la constitucionalidad de los medios, es decir, que esta
facultad inherente al empleador debe guiarse dentro de márgenes de
constitucionalidad que permitan el respeto del trabajador y su dignidad como
persona, tal y como lo establece el artículo 23° de la Constitución al señalar
que ninguna relación laboral podrá desconocer los derechos fundamentales.
Visto
así, el poder de dirección del empresario no es absoluto o
ilimitado, pues su actuación debe tener una directa correlación con la
ampliación de los derechos del trabajador. Por eso, esta facultad debe
ejercitarse respetando los límites impuestos por el derecho (Constitución, las
leyes, los convenios colectivos y los contratos de trabajo), teniendo como
límite principal el respeto a la dignidad del trabajador, así como al resto de
los derechos fundamentales y libertades públicas.
La
razonabilidad, como principio – derecho constitucional, es uno de estos límites
externos impuestos al poder de dirección, el cual será materia de análisis en
el presente trabajo.
II. EL DEBER DE OBEDIENCIA.
Hemos visto que
el trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo se encuentra sometido
a las potestades direccionales del empleador. Esta facultad, la de dirigir, ha
de ejercitarse de forma directa (cuando es el empleador quien ordena la
ejecución de una determinada acción al trabajador de forma personal o
identificada a través del personal de dirección), o de forma indirecta (cuando
es el reglamento interno de trabajo o el documento que haga sus veces, el que
establece las obligaciones de trabajo), pero sin importar el medio por el cual
se transmita, el trabajador siempre se encuentra obligado a su acatamiento en virtud
del deber de obediencia, pues, como señala Néstor De Buen Lozano, su
inobservancia constituye la falta más grave en el marco de las relaciones
laborales por constituir una violación al elemento subordinación que subyace en
todo vínculo laboral, constituyéndose entonces, en una falta imperdonable[15]. De
ahí precisamente que el inciso a) del artículo 25 de la LPCL ha contemplado
como causa justa de despido basado en la conducta del trabajador, al “incumplimiento de las obligaciones de
trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada
resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada
paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno
de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o
expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan
gravedad”.
El contrato es sin duda la
envoltura de toda relación laboral y el ámbito en el que se desarrolla la posición
dependiente del trabajador. La prerrogativa que le permite al empleador dirigir
la labor de sus trabajadores para sus fines de progresión empresarial, se
manifiesta en la sujeción y acatamiento a las órdenes del patrón.
El poder de dirección encuentra
un límite basado en la constitucionalidad de la disposición, considerándolo
entonces, como un derecho no absoluto. Por ello, es de asumirse que el deber de
obediencia se circunscribe a las órdenes que se imparten dentro del marco de
dichos límites, quedando excluidas aquella instrucción que restrinja un derecho
constitucional, contravenga la dignidad del trabajador, o modifique
negativamente la relación laboral en contra del trabajador.
Sin embargo, una disyuntiva que
aún persiste en éste tiempo es la presunción de legitimidad de las órdenes emanadas
del empleador. Para Jorge Toyama, esta presunción existe y supone que el
trabajador deba cumplir primero la orden y luego cuestionarla si en caso la
considera arbitraria, pues se aplica el llamado principio de “solve et repete”[16]
que importa, a decir de Gorelli Hernández, la obligación del trabajador no solo
de cumplir la orden regular emitida por el empleador, sino de los que son, a
criterio del trabajador, ilícitas o injustas[17]. Esto
quiere decir que el trabajador deba cumplir la orden primero y posteriormente
reclamar dicha orden que supone la existencia de un control previo a nivel
interno y, en caso de persistencia de la orden, en sede judicial.[18][19]
Una justificación para presumir
la legitimidad de la
orden deriva de un principio de gran escala en el ínterin de toda relación de
trabajo: La buena fe.
Se
dice que el contrato de trabajo no solo se limita a la regulación, constitución
y reconocimiento de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre las
partes, sino que representa algo más profundo, llegando al ámbito de lo
“extrapatrimonial”. Ello implica que las partes se encuentran comprometidas por
consideraciones personales, basados en una confianza recíproca en múltiples
planos. Es así como aparece la buena fe como un principio rector que se
desprende del propio contrato de trabajo e impone por igual, tanto al
trabajador como al empleador, una obligación de lealtad en el desarrollo de su
vínculo laboral, bajo criterios de honestidad, honradez, confianza, y desánimo
de perjuicio. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia – España en la Sentencia del 25 de
mayo de 2011 (Sentencia T.S.J. Galicia 2829/2011) cuando señala que el contrato
de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a
las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe, que es elemento
normativo-delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de
trabajo y que impone una conducta arreglada a pautas de lealtad, honradez,
probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el
otro
Entonces,
es sostenible afirmar bajo la observancia de este principio, al denominado “solve et repete”, ya que se presume que toda orden
emanada del empleador se guía sobre la base de la buena fe hasta que se
compruebe lo contrario, siendo para ello necesario conducirse mediante el
control posterior cuando nos encontremos ante un exceso del poder de dirección.
Es por lo tanto una presunción “iuris tantum” -que admite prueba en contrario-
de legitimidad de la orden empresarial.
Por
otro lado, la justificación al reconocimiento del principio “solve et repete”
proviene también de la idea de control empresarial. Se dice que esta es una
respuesta a los posibles desacatos de los trabajadores, que en muchos casos
podrían oponerse a las decisiones del empleador sin que medien razones
justificadas, trastocando así “el gobierno de la empresa”[20].
En
las Sentencias del Tribunal Supremo español de 12 de febrero de 1981 (RJ
1981\701), 2 de noviembre de 1983 (RJ 1983\5563) y 26 de febrero de 1985 (RJ
1985\920), se recogió la aplicación irrestricta del principio “solve et repete”,
estableciéndose que el trabajador no puede desatender, bajo pretexto de
improcedencia, las órdenes de quien en la empresa tiene el poder para cursarlas
en razón a la facultad de dirección que le incumbe, sino que debe ante todo
acatarlas, subordinando su apreciación subjetiva a la necesaria dependencia de
la jerarquía empresarial, sin perjuicio de reclamar ante los organismos
competentes si estima que fueron conculcados sus derechos.
Esto
nos lleva a afirmar que, basados en los criterios antes señalados, el
trabajador no puede unilateralmente determinar la irrazonabilidad (entiéndase,
inconstitucionalidad, ilegalidad) de una orden expedida por su empleador, porque
ese análisis es propio de los organismos públicos competentes quienes
resolverán toda controversia suscitada por esta clase de cuestiones, sea la Autoridad
Administrativa de Trabajo (AAT) o el Poder Judicial, concluyendo entonces, que
si la disposición del empleador no ha sido revocada por alguno de ellos, el
servidor debe cumplirla bajo apercibimiento de sanción disciplinaria.
En
nuestro país, no ha existido mucha variedad jurisprudencial respecto a esta
línea argumentativa. Manuel De Lama[21],
nos comenta que allá entro los años 80 e inicios de los 90, el entonces
Tribunal de Trabajo adoptó esta posición respecto a la aplicación del “solve et
repete”. En la última década, resalta la sentencia que emitió una Sala laboral
de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente Nº 5358-2004-IDA(S), donde
estableció que:
“El
trabajador no puede resistirse a cumplir las órdenes de su empleador que
considera injustas pues ello implica un cuestionamiento al poder de dirección
de que goza este y que le ha sido reconocido por el artículo 9º del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 “Ley de Productividad y Competitividad
Laboral”, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR”
El deber de
obediencia resalta ante toda orden que imponga el empleador en el ejercicio regular
del poder de dirección (facultad de dirigir), pero, a decir de la regla “solve et repete”, ello no supone que se le reconozca al
trabajador la posibilidad de incumplir aquellas órdenes que considere ilícitas,
dado la presunción de legalidad y la buena fe laboral implican un control ex
tunc de la disposición impartida por el empresario. Entiéndase que el mandado
que a juicio del trabajador no sea regular, no puede ser directamente cumplido
por presuntamente ilegales, al tener necesariamente, que pasar por un filtro de
verificación posterior para dicha determinación.
La
jurisprudencia comparada ha justificado el “solve et respete” a través de dos sucesos
altamente cuestionables: Primero, que el trabajador no posee suficiente
legitimidad para entrar a valorar la regularidad de la orden, sino hasta la
oportunidad posterior a su acatamiento. Y segundo, ante todo matiz se debe tener presente el
respeto y orden empresarial. Señalan así que permitir que el trabajador pueda
incumplir una orden empresarial sería tanto como paralizar la producción,
pudiendo ocasionar, como poco, un caos en la empresa[22].
No
obstante a ello, mi posición, que difiere de la aplicación de la precitada
regla como fórmula única y cerrada, será expuesta cuando tratemos de forma
directa la disposición irrazonable y la justificación de resistencia.
III. EL DERECHO DE RESISTENCIA O IUS RESISTENTIAE
El
orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente
por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen,
es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas; por
ello se rige bajo el criterio de unidad, dado que se encuentra constituido
sobre la base de un escalonamiento jerárquico, tanto en la producción como en la aplicación de sus
determinaciones regulatorias[23].
Las
normas que conforman el orden jurídico, al encontrarse diferenciadas por
escalafones, necesariamente requieren una relación de compatibilidad entre sí,
a efectos de excluir cualquiera clase de contradicción. Precisamente, la
justificación de que el orden jurídico sea un conjunto sistematizado de normas,
es porque ellas se conjugan originariamente, siendo una generalidad que sea una
norma la que genera la dación de otra, y naturalmente, la Constitución es
fuente normativa, dado que es de su carácter medular de donde se desprenderán
otras normas. De esta manera, podemos decir que una norma que no tiene rango de
Ley, es consecuencia de una que si lo tiene, mientras que, la norma con rango
de Ley es consecuencia de la Constitución. Esto no quiere decir que toda norma
del mismo rango se encuentra libre del examen de compatibilidad, pues entre sí,
también debe existir la integración, de tal forma que se evite una colisión
normativa que altere nuestro sistema jurídico.
El
reconocimiento de las potestades del empleador no es ajeno a esta verticalidad.
Todo nace de un derecho constitucional reconocido en el artículo 59° de nuestra
norma fundamental. Por la libertad de
empresa,
que es el derecho constitucional al que nos referimos, el empleador cuenta con facultades que le permiten regular, reglamentar,
dirigir, modificar, adecuar, complementar, reemplazar y extinguir las
condiciones de trabajo dentro de determinados límites que suelen contraerse en
derechos adquiridos por los trabajadores o prohibiciones establecidas en normas
legales[24].
Así, observamos
que la subordinación, como elemento típico del contrato de trabajo, es
consecuencia del reconocimiento del derecho constitucional a la libertad de
empresa, mientras que el poder de dirección es consecuencia de la existencia de
la subordinación en la relación laboral, y por último, la facultad de dirigir
aparece como manifestación del citado poder de dirección, y por ende, del
derecho constitucional del cual deriva[25]. Como
se observa del gráfico 1, es todo un sistema jurídico el que se activa al
momento de que el empleador dicta una orden o mandato (en todo orden:
disposición).
La libertad de
empresa, en el ámbito laboral, tiene límites internos y externos. Manuel De
Lama, citando a García Birimisa explica que “Los primeros se encuentran delineados por las
definiciones propias de la libertad de empresa y del poder de dirección[27]. Por su parte, los externos se corresponden con el
principio de razonabilidad y los derechos fundamentales del trabajador”[28].
El
derecho de resistencia, o ius resistentiae, es aquella prerrogativa de la que
se encuentra investido el trabajador
para afrontar la disposición que imparta el empleador fuera de los límites
impuestos al poder de dirección, sustentándose en la desobediencia legítima.
Este
derecho encuentra su fundamento en el hecho que el deber de obediencia del
trabajador sería producto del ejercicio irregular del poder de dirección de su
contraparte, implicando por tanto, en palabras de Rosa González de Patto, que
el trabajador tenga la facultad de no acatar una orden empresarial que se
reputa como ilícita, vejatoria, arbitraria, que comporta grave riesgo o implica
abuso de derecho, que afecta a derechos inviolables del trabajador o restrinja
el libre desarrollo de su personalidad[29].
Cierto es que
se presenta una disyuntiva entre la aplicación del principio “solve et repete”
y el derecho de resistencia del trabajador, y es que en nuestro sistema
jurídico, y en especial en cada situación fáctica que se presenta en el devenir
de las relaciones laborales, ninguno de los dos puede ser desconocidos, por el
contrario, se debe analizar en cada caso concreto, la forma en la que
interviene cada uno.
Ha quedado
claro que ningún derecho constitucional es absoluto, existen ciertos parámetros
para considerar que algunos encuentran una mayor tutela que otros, claro
ejemplo es la mayor protección al derecho al trabajo sobre la libertad de
empresa, pero aun así, ello no implica que se permita un ejercicio abusivo del
derecho al trabajo, por el contrario, éste derecho tampoco es absoluto, por lo
que cada derecho o prerrogativa que deriva de esta base constitucional
encuentra también límites. El derecho de resistencia no es ajeno ello, y por
eso no puede ser invocado en todos los casos. A continuación, trataremos
algunas de las situaciones en las que se puede, y no, sustentar su aplicación.
IV. LA DISPOSICIÓN IRRAZONABLE Y
LA JUSTIFICACIÓN DE RESISTENCIA.
Partamos de la base que nos
encontramos ante facultades que son la manifestación de dos derechos
constitucionales: Por un lado, el poder dirección (en su prerrogativa/facultad
de dirigir), como manifestación del derecho a la libertad de empresa, y, el
derecho de resistencia, como manifestación del derecho al trabajo y su
naturaleza tuitiva. Nuestro ordenamiento jurídico no permite el abuso de
derecho (art. 103° de la Constitución), precisamente, el TC ha dejado claro que
la proscripción del abuso de derecho, aplicado en el ámbito de los derechos
fundamentales, supone la prohibición de desnaturalizar las finalidades u
objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad
reconocida sobre las personas[30]. De
tal manera, las limitaciones entre ambas facultades tratadas resulta tener validez
basados en la seguridad jurídica como precepto constitucional.
Ahora
bien, dentro de la verticalidad de la relación laboral, las contrapartes gozan
de una desigualdad económica, fáctica y jurídica: el empresario ordena y el empleado
obedece; sus relaciones son jerárquicas y no paritarias o de igualdad[31].
La aplicación del principio
“solve et repete” debe circunscribirse a cuestiones legítimas, es decir, a
situaciones en las que el empleador actúa con el adecuado y regular ejercicio
de su poder de dirección. Aunque en nuestra legislación, la obligación de
cumplir o deber de obediencia no se encuentra establecido positivamente,
existen otras legislaciones donde han adoptado la taxatvidad de esta condición,
tal cual ha sucedido en España, donde el inciso c) del artículo 5° del Estatuto
de Trabajadores considera como uno obligación del trabajador, cumplir con las
órdenes del empleador que sean adoptadas en el ejercicio regular del poder de
dirección, resaltando ahí la idea de “regularidad de la orden”.
Se
exige entonces que las órdenes e instrucciones las dicte el empresario en el
ejercicio regular de sus facultades directivas, es decir, el poder de dirección
no supone que se le permita dictar órdenes abusivas o contrarias al derecho.
Las únicas órdenes que ha de cumplir el trabajador son las relativas al ámbito
laboral pero no aquéllas que pudieran referirse a cuestiones ajenas a la
relación de trabajo, como por ejemplo, la vida íntima. Nuevamente, Jorge Toyama
nos dice que el empleador puede efectuar modificaciones a las condiciones de
trabajo de la relación laboral y el trabajador solamente puede ejercer un
control posterior en sede judicial, empero, cuando las variaciones que se
pretenden introducir dejan de ser regulares, es posible que el trabajador
ejerza el derecho de resistencia y no nos encontremos ante el deber de
obediencia[32].
Así, el citado laboralista explica que es posible el ejercicio del derecho de resistencia
cuando la orden atente contra la dignidad del trabajador[33],
cuando el empleador ordene al trabajador la comisión de un ilícito penal o
civil, y; cuando la orden puede afectar la salud del trabajador o terceros[34].
Por
su parte, Elmer Arce añade a los supuestos anteriores a las órdenes que afectan
derechos irrenunciables del trabajador, órdenes imposibles, aquellas que
ingresan a su vida privada sin razón, y las que lesionan derechos profesionales[35].
A todos estos, Fabregat Monfort, nos suma el criterio de manifiesta
arbitrariedad en la orden del empleador, o esta sea gravemente discriminatoria o
contraría a la buena fe[36].
Desde
mi punto de vista, y estoy seguro que no habrá objeción al respecto, considero
con que el criterio esencial para la legitimidad de la
resistencia, es la razonabilidad de la disposición impartida por el empleador.
El artículo 9 de la LPCL es expreso
cuando recoge el principio/derecho de razonabilidad
para el ejercicio del poder de dirección. El principio de razonabilidad es
consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en
la Constitución en su artículo 3º y 43º, y plasmado expresamente en el último
párrafo del artículo 200. El TC explica que este principio se expresa como un
mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las
facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese
contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias, lo que implica encontrar justificación lógica
en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de
los poderes públicos[37].
Nos dice también que, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la
Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el
principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma
arbitraria e injusta, el cual significa que: (i) la arbitrariedad aparece es el
reverso de la justicia y el derecho; y (ii) la arbitrariedad aparece como lo
carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la
realidad que ha de servir de base a toda decisión, es decir, como aquello
desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo[38].
De lo que trata la razonabilidad, efectivamente, es abolir la arbitrariedad.
El máximo intérprete de la
Constitución nos ha brindado parámetros para establecer objetivamente “lo
razonable”, así tenemos a bien en este examen, analizar los subprincipios
subsumidos al principio de razonabilidad a efectos de verificar si la
disposición del empleador lo es o no: Idoneidad, necesidad, y proporcionalidad
en sentido estricto[39].
El análisis de estos principios
supone
en su conjunción, la evaluación de “todas
las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si,
efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos
lesiva para los derechos en juego que la decisión adopta”[40].
Hay que tener en cuenta también,
que en esta clase de casos no nos podemos circunscribir a una mera aplicación
mecánica de las normas sino que debe efectuarse una apreciación razonable de
los hechos en cada caso concreto, analizando la disposición impartida por el
empleador, y la posible afectación que su acatamiento u inobservancia podría
ocasionar sobre los derechos de cada una de las partes, siendo el resultado de
dicha valoración lo que lleva a tomar una decisión razonable.
Ahora,
en todo contrato de trabajo se presentan obligaciones implícitas y explícitas, las
que serían conocidas a través de las funciones establecidas al colaborador. A
mi parecer, el ius resistentiae no puede ser invocado bajo el sustento que
encomendar una labor diferente a las establecidas en sus funciones, implicaría
siempre, a priori, vulnerar un límite interno o externo del poder de dirección,
pues existen casos en los que es razonable esta medida. Por ejemplo, si es del
caso que el empleador dispone que su trabajador efectúe una labor para la que
no ha sido contratado, sustentándose en un estado de necesidad debido a que la
inoperancia de dicho acto generaría un grave perjuicio económico a la
productividad y el buen funcionamiento de la empresa, aunado al hecho de que el
encargado de tal labor en aquel momento se encuentra enfermo o no ha asistido
por razón alguna, el trabajador, entonces, no podría oponerse a tal disposición
porque delante de esa obligación, plasmada en el contrato de trabajo, se
encuentra una obligación implícita del mismo, cual es el deber de colaboración
que deriva del deber de diligencia y buena fe laboral. En este caso concreto,
la disposición del empleador ha superado el análisis de razonabilidad. Y es que
hay situaciones en las que aparentemente una presunta contravención al contrato
de trabajo no reputaría la ilegalidad de la disposición por basarse en la
razonabilidad del acto, principio que debe operar en toda vicisitud de la
relación laboral, pues recordemos que hablamos de un derecho (el de trabajo)
que muta siempre con el devenir del tiempo.
Para que una
desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido, es
necesario que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e
injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud
exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la
Empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser
sancionada con la extinción del contrato de trabajo. La desobediencia ha de
tener carácter grave, trascendente e injustificado, manifestándose como una
resistencia persistente y reiterada al cumplimiento de las órdenes del
empresario o sus representantes, que caigan dentro del ejercicio normal y
regular de sus facultades de organización y dirección, y sin que se trate de un
mandato arbitrario o abusivo de derecho, que de cualquier modo se comporte como
un menoscabo a la dignidad de la persona.
En ese contexto se pronuncia Manuel De Lama cuando
afirma que “el derecho de resistencia o ius resistentiae supone la facultad
de no acatar órdenes empresariales ilícitas, vejatorias, arbitrarias, que
comporten grave riesgo o impliquen abuso de derecho, que afecten a derechos
inviolables del trabajador o coarten el libre desarrollo de su personalidad. En
suma, este derecho se fundamenta en el hecho de que el deber de obediencia del
trabajador decae ante órdenes dadas por el empresario en el ejercicio
“irregular” de su poder directivo. El ius
resistentiae supone, en efecto, desobedecer las órdenes del empleador,
no obstante este desacato es legítimo y por tanto dicho incumplimiento no
podría ser sancionado. Es por ello que se requiere, necesariamente, de una
práctica desmedida del poder de dirección, lo que, en sentido contrario,
significará que la inobservancia de una instructiva regular del empleador
facultaría a éste a iniciar el procedimiento disciplinario que corresponda.
Inclusive, en ocasiones, no solo es un derecho dejar de cumplir una orden
empresarial sino también es una obligación proceder con el desacato”[41].
El profesor Elmer Arce señala
que cuando el empleado deja de incumplir sus obligaciones sin ninguna causa
razonable, éste puede ser despedido[42],
y ello no significa que se desconozca el derecho de resistencia del trabajador,
sino que la razonabilidad aplica tanto para las potestades del empleador como
las del trabajador, por ende, el desacato no es una opción cuando la
disposición del empleador es razonable. Valga decir, la razonabilidad y
justificación del ejercicio del derecho de resistencia del trabajador, se basa
sobre el análisis de la razonabilidad del ejercicio del poder de dirección del
empleador.
Véase que cuando estamos frente
a una disposición irrazonable del empleador, los derechos fundamentales del
trabajador serán afectados en todos y cada uno de los casos. Digamos, cuando a
un trabajador se le encomienda realizar una labor para la cual no fue
contratado, se afecta la libertad de trabajo y el libre desarrollo de la
personalidad. Si al trabajador se le encomienda una labor de riesgo y no se le
otorgan las medidas de seguridad adecuadas, entonces se produce una afectación
al derecho fundamental a la salud. Cuando al trabajador se le reduce la
remuneración de forma unilateral, se produce una vulneración al derecho a
percibir una remuneración equitativa y suficiente. Es por ello que el análisis
de la razonabilidad de la medida exige un alto nivel justificativo para hacer
válida la afectación proporcional de un derecho fundamental, en pos de
satisfacer otros intereses y valores subyacentes a la disposición del
empleador.
Respecto
a los medios que el trabajador tiene para oponerse procesalmente a una
disposición arbitraria, tengamos en cuenta lo siguiente.
Cuando
el trabajador vulnera la buena fe laboral, el despido es la consecuencia
sancionadora que nuestra legislación prevé (inc. a) del artículo 25 de la
LPCL). Sin embargo, si consideramos que la resistencia del trabajador fue
legítima con ocasión de que el mandato del empleador era irregular, entonces la
falta grave no se materializará, y por tanto, el despido será reputado como
arbitrario o fraudulento, pudiendo ostentar el pago de una indemnización o
reposición. De ahí que Jorge Toyama precise que en nuestro país el derecho de
resistencia se ejerce por “vía indirecta”: “el
trabajador incumple una orden y el empleador lo sanciona; entonces el
trabajador puede impugnar dicha sanción en sede judicial y es esta última
instancia donde se ventila la legalidad de la medida”[43].
De
otro lado, la posición del empleador en una relación de trabajo facilita la alteración
de la buena fe mediante actos de “conducción” o gobierno empresarial. El medio
sustancial y adjetivo para hacerle frente a estos actos ha sido desarrollado en
el artículo 30 de la LPCL, a partir de los enunciados actos de hostilidad o
causas de despido indirecto, por lo cual, ante la amenaza o materialización de
una orden irrazonable del empleador, puede inclinarse por esta opción.
Ante
ello, es fácil imaginar un caso en el que al trabajador se le ha comunicado su desplazamiento
permanente a otra sede fuera de la región donde normalmente labora, sin que
medie mayor sustento ni justificación de necesidad. En ese caso, sería
permitido que el trabajador no cumpla con la orden del empleador e inicie su
procedimiento/proceso de cese de actos de hostilidad por la causa específica
del inciso c) del artículo 30 de la LPCL.
Evidentemente,
habrán ciertos casos que aparentemente no se vincularían con las causas
específicas del artículo 30 de la LPCL. Y resalto “aparentemente” porque la
cláusula abierta de dignidad permite que la lesión de cualquier derecho
fundamental/principio, sea considerado como un acto de hostilidad, estando ahí
en la causa del literal g) del artículo antes citado.
Recordemos que
la dignidad, como un principio/derecho, constituye un valor indeterminado pero
determinable. Kant decía que “la
humanidad misma es una dignidad”[44],
sin embargo, delimitó esa definición a la garantía del ejercicio de la libertad
individual, de modo que los actos de libre disposición de la persona se
entienden como actos que garantizan su dignidad. Hoy en cambio el respeto de la
dignidad nos involucra en una dimensión ético-pública, en donde el Estado debe
garantizar que los actos de los distintos poderes públicos o privados, no
afecten los derechos fundamentales de las personas. Así, “la dignidad es un principio que, aunque desde el
punto de vista de su virtualidad justificativa se sitúa en el nivel
(justificativo) más alto de un sistema jurídico como el nuestro, desde el punto
de vista de su vertiente de guía de la conducta, lo característico del mismo es
que incorpora un concepto valorativo ligero
que no guía la conducta sino a través de aquellos otros conceptos, más densos, que concretan sus exigencias,
y que aparecen en la formulación de cada uno de los diversos derechos
fundamentales”[45].
En esa medida,
cualquier acto del empleador que contravenga los derechos fundamentales del
trabajador constituye una afectación de su dignidad, lo que apertura la
posibilidad de que si tal afectación se produce dentro de la relación de
trabajo, pueda solicitarse el cese de la misma por constituir un acto de
hostilidad. Podría entonces un juez de trabajo declarar fundada una demanda de
cese de actos de hostilidad que tenga como base justificativa, la emisión de
una orden del empleador que afectó, digamos, el derecho fundamental a la salud
del trabajador, y por tanto, fue resistida en el plano de los hechos, pretendiendo
ser reafirmada ante el órgano jurisdiccional a través de una demanda de cese de
actos de hostilidad, o el pago de una indemnización por despido indirecto.
Esto último
ocurrió en el caso de la sentencia 182-2017-19°JETP-NLPT, en donde el 19no.
Juzgado Especializado de Trabajo de Lima declaró fundada una demanda
donde se solicitó el pago de una indemnización con ocasión de haber sufrido un
despido indirecto. El juzgado consideró que se vulneró el derecho a la libertad
de información, y consecuentemente se afectó la dignidad de la demandante, al
habérsele ordenado que inserte menciones publicitarias en los noticieros donde
actuaba como reportera, situación a la que se habría resistido[46].
V. CONCLUSIONES.
Tengamos
presente que en un Estado de derecho se presenta un contexto en el que
todo acto emanado de los sujetos de derecho (sean personas naturales o
jurídicas de derecho público o privado) se encuentran regulados y controlados
por el derecho, donde la esfera de derechos individuales es respetada gracias a
la existencia de un sistema de frenos y contrapesos que permite un adecuado
ejercicio del poder publico[47], en ese
sentido, prevalecerá siempre la protección de los derechos
constitucionales en contraposición de cualquier otro derecho, debido al
ejercicio de la tutela permanente que mantendrá el Estado para los derechos de
esta índole (constitucional). Pero en el análisis de dos derechos
constitucionales que aparentemente colisionan, la razonabilidad es el criterio
objetivo para analizar en cada caso concreto, cuál es el derecho constitucional
que prevalecerá sobre el otro. El poder de dirección y el derecho de
resistencia, como manifestaciones de dos derechos constitucionales, respetan
esta pauta vacilar, y es que en ocasiones el derecho de resistencia prevalece
sobre el poder de dirección, y en otras ocasiones sucede todo lo contrario.
Siguiendo las pautas que se ha
establecido durante el desarrollo del presente trabajo, se podrá determinar con
mayor seguridad, la oportunidad en la que el trabajador podrá resistirse a
cumplir con una disposición. Y es que esta solo será posible en la medida que
la irrazonabilidad invada al mandato del empresario.
En cuanto a las vías procesales
para hacer efectivo el derecho de resistencia, puede bien accionarse a través
de un control posterior, que ocurre cuando el mandato irrazonable del
empresario desembocó en un despido, que es impugnado judicialmente, o bien
puede accionarse a través de un control anterior, a través de los actos de
hostilidad prescritos en el artículo 30 de la LPCL. En este último caso, debe
tenerse en cuenta que en todos los casos que media una disposición irrazonable
se afecta un derecho fundamental, por lo que es tutelable judicialmente a
partir del inciso g) del citado artículo.
[1] El presente trabajo
es una corrección y actualización del artículo publicado En: Revista
Jurídica Thomson Reuters, suplemento laboral, Año II, Nº 3,
Ediciones Caballero Bustamante, Lima, marzo 2014, pp. 3-13.
[2] Abogado coordinador del área de litigios laborales del Consorcio Falcón,
Daly & Otero – González Valdivia & Abogados. Egresado de la maestría de
Derecho de Trabajo y Seguridad Social en la Pontificia Universidad Católica del
Perú. Con estudios de posgrado en Derecho Social (laboral constitucional) por
la misma casa de estudios y la Fundación General de la Universidad de
Salamanca.
[3] “Art. 1321: Il contratto è
l'accordo di due o più parti per costituire, regolare o estinguere tra loro un
rapporto giuridico patrimoniale”. En español: El contrato es el acuerdo de dos o más partes para
constituir, regular o extinguir una relación jurídica patrimonial.
[4] “Art. 1101: Le contrat
est une convention par laquelle une ou plusieurs personnes s'obligent, envers
une ou plusieurs autres, à donner, à faire ou à ne pas faire quelque chose”. En
español: El contrato es
un convenio por el cual una o varias personas se obligan, frente a una u otras
varias, a dar, hacer o no hacer algo.
[5] “Art. 405: Dentro dos
limites da lei, as partes têm a faculdade de fixar livremente o conteúdo dos
contratos, celebrar contratos diferentes dos previstos neste código ou incluir
nestes as cláusulas que lhes aprouver”. En español: Dentro de los límites
de la ley, las partes tienen el derecho de determinar libremente el contenido
de los contratos, celebrar contratos distintos de los previstos en este código
o incluir estas cláusulas que les plazca.
[6] DE
TRAZEGNIES, Fernando. El derecho civil ante la post-modernidad. En:
Derecho Nº 45, Diciembre 1991, Lima, p. 289.
[7] En ese sentido puede revisarse BULLARD GONZALES, Alfredo. Contratación en
Masa. ¿Contratación?. En: Estudios de Análisis Económico del Derecho, ARA
Editores, 1996, Lima, pp. 53-54.
[8] Manuel De
La Puente y Lavalle asegura que el contrato es el resultado de la integración
recíproca de dos declaraciones de voluntad, unilaterales y recepticias, la oferta y la aceptación, que conforman una declaración conjunta de voluntad común. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel.
Estudios del Contrato Privado. Tomo I, Cultural Cuzco S.A., Lima, 1983,
p. 136.
[9] Eugenio
Pérez Botija, citado por Cabanellas De Torres Guillermo y Alcalá –
Zamora Castillo. Tratado de
Política Laboral y Social. 3era. Edición, Tomo II, Editorial Heliasta SRL,
Buenos Aires, 1982, pp. 53.
[10] Tercer considerando de la Casación Nº
1581-1997 LIMA, publicada el 25 de agosto de 1999 en el diario oficial “El Peruano”.
[11] MEDA, Dominique. El Trabajo: Un valor en peligro de
extinción. Gedisa, Barcelona, 1998, pp. 118-119
[12] “El poder de dirección puede ser entendido en un sentido amplio
del término, omnicomprensivo de las facultades empresariales en toda su
extensión, o bien, desde un concepto más estricto de tal poder, siendo
necesario entonces deslindarlo no sólo de aquellos otros relativos a la
modalización de las prestación de trabajo, sino también de otros más
diferenciados como son el de control y vigilancia o disciplinario”. ROMÁN DE LA
TORRE, Ma. D. Poder de dirección y contrato de trabajo. Grapheus,
Valladolid, 1992. pp. 343 y ss.
[13] El Tribunal Constitucional (en adelante TC) ha precisado en la sentencia
del Expediente N° 01846-2005-PA/TC que el elemento determinante, característico
y diferenciador del contrato de trabajo es el de la subordinación del
trabajador con respecto al empleador, lo cual le otorga a este último la
facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con
relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como
la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo
(poder sancionador o disciplinario).
[15] DE BUEN LOZANO,
Néstor. Derecho del Trabajo. Tomo II, Cuarta edición, Porrúa, México
D.F., 1981, p. 91.
[16] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Derecho
Individual del Trabajo. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p.196.
[19] Explicaremos más adelante que el profesor Jorge Toyama advierte
que existen ciertos supuestos en los que excepcionalmente se puede oponer un
control previo por el ius resistentiae.
[20] Manuel De Lama,
citando a Gemma Fabregat Monfort, nos expone -aunque sin afirmar estar de
acuerdo-, que “el principio de “solve et
repete” (obedece y después reclama) sería el único garante de la eficacia del
poder directivo del empresario, ya que si el trabajador decidiera cuando
obedecer o no una directiva empresarial, se complicaría o resultaría muy
dificultoso el gobierno de la empresa, no pudiéndose olvidar que entre los
fines de la normativa laboral está el de posibilitar el efectivo rendimiento de
la fuerza de trabajo”. DE LAMA LAURA, Manuel. El Ius Resistentiae frente al deber de obediencia. Una visión sustantiva
y procesal. Tesis de maestría. Pontificia Universidad Católica del Perú, 2013,
p. 18.
[21] DE LAMA LAURA, Manuel. Ídem, p. 20-21.
[22] Vid Sentencias de 19 de
febrero de 1990 (Ar./1111); de 28 de noviembre de 1989 (Ar./9182); de 14 de
octubre de 1988 (Ar./3589); de 10 de mayo de 1988 (Ar./7815); de 26 de abril de
1988 (Ar./3027); de 3 de diciembre de 1987 (Ar./8819); de 9 de julio de 1987 (Ar./5125);
de 27 de junio de 1984 (Ar./3368) y de 8 de abril de 1998 (Ar./ 1691), de la
STSJ de la Comunidad Valenciana.
[24] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Op. Cit., p.174.
[25] Manuel Luque coincide con ello cuando afirmar que la
subordinación constituye “un poder
privado derivado de la libertad de empresa y que incide sobre una relación
laboral con la finalidad de adecuar los recursos humanos a las necesidades de
la empresa para hacerla más competitiva”. LUQUE PARRA, Manuel. Los
límites jurídicos de los poderes empresariales en la relación laboral. Ed.
Bosch, Barcelona, 1999, p. 30.
[26] Vid: STC 3330-2004-PA/TC (fundamento 32), STC. Nº
00032-2010-PI/TC (fundamento 28), entre otras.
[27] Así, la frontera de los límites internos se traspasaría cuando el
empleador emite una disposición que no tenga relación con la ejecución misma de
las labores del trabajador, reconocidas en su contrato de trabajo.
[28] DE LAMA LAURA, Manuel. Ob. Cit., pp. 8-9.
[29] GONZÁLEZ DE PATTO,
Rosa. La Dimisión Provocada: Estudio Sistemático del art. 50 del Estatuto de
los Trabajadores. Editorial de la Universidad de Granada, Granada, 2008, p.
170
[30] Así lo reconoce el TC en el fundamento 12 de la sentencia emitida
en el Expediente Nº 05296-2007-PA/TC.
[31] MONTOYA MELGAR, Alfredo. Derecho
del Trabajo. Trigésima edición, Tecnos. Madrid, 2009, p.329.
[32] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Ob.
Cit., p. 196.
[33] Como por ejemplo,
que un Gerente de la empresa ordene a un Jefe administrativo, limpiar los
servicios higiénico de los trabajadores cuando todo el personal se encuentra
presente, solo con la intención de dañar su imagen.
[34] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Ob.
Cit., p. 197.
[35] ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho
Individual del Trabajo en el Perú. Desafíos y deficiencias. Palestra, Lima,
2008, p. 492.
[36] FABREGAT MONFORT, Gemma. La posición del trabajador ante las
ordenes empresariales ¿ius ressistentiae o solve et repete?”. En: “Revista de treball, economia i
societat”, Nº 27, Generalitat, Valenciana, Comité economic i social de la Comunitat
Valenciana, Valencia, 2003, p. 29.
[37] Fundamento 16 de la sentencia emitida en el Expediente N°
00535-2009-PA/TC.
[38] Fundamento 17 de la sentencia emitida en el Expediente N°
00535-2009-PA/TC.
[39] Sobre las pautas para el análisis de razonabilidad, puede verse
las sentencias emitidas en los Expedientes Nos. Nº 2192-2004-AA/TC y 00535-2009-PA/TC.
[42] ARCE ORTIZ, Elmer. Ob. Cit.,
p. 491.
[43] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Ob.
Cit., p. 196.
[44] KANT, Immanuel. La metafísica de las costumbres. Traducción Adela
Cortina y Jesús Conill, Tecnos, Madrid, 1994, p. 335.
[45] RUIZ MANERO, Juan. A
propósito de un último texto de Luigi FERRAJOLI. Una nota sobre reglas,
principios, «soluciones en abstracto» y «ponderaciones equitativas». En: DOXA,
Cuadernos de Filosofía del Derecho, 35, Universidad de Alicante, Alicante,
2012, p. 829.
[47] MARTÍNEZ PICHARDO, José & MARTÍNEZ QUIJADA,
Luis Octavio. Introducción al Estudio del
Derecho, Una nueva visión del Estado de Derecho. Porrúa, 2007, p. 224.
He buscado este tema por casi toda la red, lamentablemente puedo entender que en el sentido laboral la resistencia a cumplir con un acto dispuesto por el empleador desencadena en una futura llamada de atención para posteriormente tener una causal de despido en contra del trabajador.
ResponderEliminarQuisiera que por favor me responda una duda, ¿que pasaría si una persona contratada bajo el régimen laboral CAS, realizaría un trabajo distinto al que fue contratado?, ¿el trabajador CAS puede resistirse o negarse a desempeñar una función,aun cuando existe necesidad?
Estimado,
ResponderEliminarEl artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo 1057, establece que la entidad puede modificar unilateralmente el modo de la prestación del servicio, pero ello no incluye la variación de la función o cargo, ni de la retribución pactada. No obstante, existen modalidades de desplazamiento en este régimen especial por el cual sí se le pueden encargar otras funciones, previo cumplimiento de las causas objetivas y condiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento. De tal manera, primero tendría que verificarse si las circunstancias habilitan el desplazamiento del servidor conforme al citado artículo 11, y luego, verificarse si dicha acción no colisiona con alguno de sus derechos constitucional. Para ello es conveniente aplicar el test de razonabilidad al que hemos hecho referencia en el capitulo IV del presente artículo.
Habría que revisar también si en el caso concreto, la entidad cuenta con un procedimiento especial para las rotaciones, a efectos de superar el análisis de idoneidad que es propio al test de razonabilidad.