domingo, 1 de septiembre de 2013

La jubilación obligatoria y automática como causa de extinción del Contrato de Trabajo.


Alejandro José Navarrete Maldonado[1]

INTRODUCCIÓN

“La estabilidad laboral es un derecho por el cual se busca la conservación del contrato de trabajo –el contrato típico de trabajo tiene vocación de permanente y ello por el carácter protector del Derecho Laboral– ante las vicisitudes que se presentan en la relación laboral, siendo una manifestación del principio de continuidad. En palabras del Profesor Plá Rodríguez, entendemos por este último principio como la tendencia del Derecho de Trabajo de atribuirle la más larga duración a la relación laboral[2]. Conforme a la doctrina[3], la estabilidad laboral tiene dos manifestaciones, una de entrada, referida a la preferencia por la contratación de duración indefinida sobre la temporal, reflejada en la autorización de celebrar contratos temporales únicamente cuando la labor a cumplir sea de tal naturaleza, y otra de salida, considerada como la protección frente al despido arbitrario o injustificado, y dividida en: Estabilidad de salida absoluta (que conlleva la reposición) y Estabilidad de salida relativa (que importa protecciones distintas como la indemnización y otras).

La estabilidad laboral se conceptualiza como aquella protección legal frente a las posibilidades de que el empleador extinga unilateralmente la relación laboral por causas no previstas en la Ley, apuntando a la permanencia del contrato de trabajo, sustentada en el principio de continuidad que se deriva del principio protector, ostentando, por ende, que el contrato de trabajo tenga la más amplia duración.

Este derecho es considerado como un derecho fundamental que no solo se encuentra plasmado intrínsecamente en los artículos 22° y 27° de la Constitución, sino que su sustanciación dentro de nuestro derecho positivo aflora de la regulación internacional presente en el Convenio N° 158 de la OIT (Sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por Iniciativa del Empleador) y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” (artículo 7° literal d). Es así que  la estabilidad laboral adquiere un rango constitucional por integrar nuestro derecho positivo con un rango superior a las leyes (supralegal).

La extinción del contrato de trabajo, como los contratos en general, tiene como consecuencia el cese de las obligaciones de ambas partes, superficialmente, la obligación del trabajador de prestar un servicio subordinado, y por el empleador, de pagar una remuneración. Válidamente, el cese puede producirse por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 16° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante LPCL), y que son:

“Artículo 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo:
a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;
b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador;
c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;
d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador;
e) La invalidez absoluta permanente;
f) La jubilación;
g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;
h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley.” 

Del texto transcrito podemos asumir una supra división, diciendo que la extinción de la relación laboral puede producirse de 3 formas vistas desde el consensualismo: a) Por voluntad unilateral de una de las partes; b) Por voluntad concurrente de ambas partes; c) Por desaparición, incapacidad o causa ajena a la voluntad de las partes.

En el presente ensayo desarrollaremos la causal de extinción del contrato de trabajo prescrita en al artículo 16° inciso f) de la LPCL: La Jubilación, limitándonos a analizar solo su procedencia obligatoria y automática, para lo cual, revisaremos algunos fallos emitidos por el Tribunal Constitucional (en adelante TC) que, en un criterio personal, considero de vital importancia para nuestro desarrollo.

I. LA JUBILACION COMO CAUSA DE EXTINCION DEL CT.

Se ha visto que dentro de las causales de extinción del contrato de trabajo que contempla la LPCL se encuentra la jubilación conforme establece su artículo 16° inciso f). Dicha causa se encuentra desarrollada en el artículo 21°, donde se especifican algunas consideraciones a tener en cuenta para su aplicación, las cuales no son objeto del presente ensayo por lo que no se considera oportuno tratarlas. No obstante a ello, el último párrafo de dicho artículo establece que “La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario”, locución que es el eje central sobre el cual desarrollaremos las líneas consecutivas.

En la actualidad coexisten dos grandes sistemas de pensiones, el privado y el público. Dentro de cada uno se presentan diversas causas por las cuales una persona (trabajador o no) puede obtener derecho a una pensión que le brinde una calidad de vida medianamente aceptable. Una de las clases de pensión que se otorga, tan igual para el sistema público como para el sistema privado, es la pensión de jubilación.

A medida que la edad de una persona avanza, su fuerza y resistencia comienza a reducirse, de tal manera que en muchas ocasiones no puede realizar una labor que lo provea de los ingresos necesarios para su subsistencia. Asimismo, por su avanzada edad, una persona suele reducir sus gastos de ocio y educación pero mantiene (y en ocasiones aumentan) sus gastos de salud y alimentación. Esa es la razón de ser de la pensión de jubilación, pues se sustenta en el hecho que una persona de edad avanzada, por la disminución de su fuerza, no podrá trabajar igual que antes para poder hacer frente a sus gastos de primera necesidad. Además de ello, la jubilación representa una “recompensa” a los años de trabajo que ha brindado el empleado, dado el carácter obligacional que el artículo 22° de la Constitución le da al trabajo, al referirse a él como un deber. Sobre ello, Cesar Abanto señala que el envejecimiento es un hecho natural que genera consecuencias jurídicas, bajo el entendido que resulta injusto obligar al trabajador a continuar con sus labores cuando sus facultades físicas y mentales disminuyen por su edad avanzada[4], más aún si los ancianos son titulares de una calidad especial de tutela, por cuanto se convierten, dentro de la política estatal de salvaguardia a los más desprotegidos, en uno de los grupos de titulares superreforzados de derechos fundamentales.[5]

Podríamos decir que la jubilación es el acto por el cual un trabajador pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral, previo cumplimiento de los requisitos de edad y aportaciones al correspondiente sistema de pensiones. La consecuencia de esa inactividad, es la jubilación, con la que se le reconoce una prestación económica (pensión) que compensa la pérdida de ingresos producida por el cese laboral. Para este efecto, la extinción de la relación laboral suele ser voluntaria por parte del trabajador, quien decidirá la oportunidad debida en la que, haciendo ejercicio de su propio derecho, gozará de los beneficios de la jubilación. Pese a ello, existe una excepción a la regla, y es la denominada jubilación obligatoria como causa de extinción del contrato de trabajo ajena a la voluntad de las partes, la cual opera automáticamente cuando el trabajador cumple 70 años de edad conforme prevé nuestra normativa laboral.

En la jubilación obligatoria y automática, el trabajador no toma decisión alguna para su pase al estado de inactividad laboral, sino es más bien, la aplicación de un mandato legal que determina la desvinculación. Es entonces el cumplimiento del requisito preestablecido por la Ley (edad) lo que determina la ruptura del vínculo laboral, produciéndose entonces, una relación causa – efecto, o de resultado, entre el cumplimiento de los 70 años del trabajador, y su cese. Efectivamente, esa es la razón por la que afirmamos que esta clase de extinción del contrato de trabajo es ajena a la voluntad de las partes, porque es una determinada situación de hecho la que produce el cese que se presenta a modo de “condición” para la insubsistencia del negocio jurídico. Por ello, no considero a la jubilación obligatoria como un cese por voluntad unilateral del empleador, pues si bien se hace mención a que el vínculo laboral se extingue a solicitud del empresario, no es el ejercicio de su facultad dispositiva la que ha extinguido el contrato de trabajo, sino la mera concurrencia de una situación de hecho que ha generado la alteración del mismo.

Aunque de cierta forma parezca que la jubilación obligatoria sea una disposición que atenta contra el derecho al trabajo y la estabilidad laboral del colaborador de edad avanzada, existen diversas justificaciones, especialmente de índole económico, movimiento mercantil y sobretodo de una política de empleo a modo de rotación que busca mantener los niveles de coexistencia social estable. A propósito, el TC español señaló en la STC 22/1981, como parte de esta justificación, que la jubilación obligatoria constituye “una política de reparto o redistribución de trabajo, y como tal supone la limitación del derecho al trabajo de un grupo de trabajadores para garantizar el derecho al trabajo de otro grupo. A través de ella se limita temporalmente al primero el ejercicio del derecho individual al trabajo mediante la fijación de un período máximo en que ese derecho puede ejercitarse, con la finalidad de hacer posible al segundo el ejercicio de ese mismo derecho”. El colegiado español, entonces, ha justificado la constitucionalidad de la jubilación obligatoria considerándola como un instrumento encuadrado en el marco de una concreta política de empleo “repartidora” del trabajo existente y, por lo tanto, limitativa del derecho al trabajo en su aspecto individual en aras de determinados valores constitucionalmente reconocidos.[6]

II. JUBILACION OBLIGATORIA ¿AUTOMATICA O CONDICIONADA?

Del tenor del artículo 21° de la LPCL queda claro que la extinción del contrato de trabajo por jubilación obligatoria procede de forma automática cuando el trabajador cumple 70 años de edad, sin embargo, de forma contradictoria, el artículo 30° de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR (en adelante “el reglamento”) precisa que esta jubilación solo procederá cuando el trabajador tenga derecho a una pensión de jubilación, “cualquiera sea su monto”, y con prescindencia del trámite administrativo que estuviera siguiendo para el otorgamiento de la misma.

Ello sin duda incita a una confusión, porque si bien la Ley establece la automaticidad de la jubilación como causa justificante de la resolución del vínculo laboral por el solo cumplimiento de una determinada edad, el reglamento lo condiciona, por lo que aparentemente no estamos frente a una desvinculación que opera de pleno derecho sino más bien frente a una dependencia de un requisito adicional que contempla el reglamento.

El TC ha efectuado un análisis in extenso sobre la concepción del orden jurídico, señalando que este “es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas.”, y que por ello “se rige bajo el criterio de la unidad, dado que se encuentra constituida sobre la base de un escalonamiento jerárquico, tanto en  la producción como en la aplicación de sus determinaciones regulatorias.”[7]

Las normas que conforman el orden jurídico, al encontrarse diferenciadas por escalafones, necesariamente requieren una relación de compatibilidad entre sí, a efectos de excluir cualquiera clase de contradicción. Precisamente, la justificación de que el orden jurídico sea un conjunto sistematizado de normas, es porque ellas se conjugan originariamente, siendo una generalidad que sea una norma la que genera la dación de otra, incluso la propia Constitución es fuente normativa pues es de su carácter medular de donde se desprenderán otras normas. De esta manera, podemos decir que una norma que no tiene rango de Ley, es consecuencia de una que si lo tiene, mientras que, la norma con rango de Ley es consecuencia de la Constitución. Esto no quiere decir que toda norma del mismo rango se encuentra libre del examen de compatibilidad, pues entre sí, también debe existir la integración, de tal forma que se evite una colisión normativa que altere nuestro sistema jurídico.

Ahora bien, cuando dos o más normas, sin que aplique la derogación, regulan en sentidos adversos una determinada situación jurídica,  debemos aplicar los principios de jerarquía normativa, especialidad y temporalidad de la Ley, para poder dilucidar esta incongruencia. De ahí que deviene la aplicación preferente de la norma de mayor rango sobre la minoritaria, la especial sobre la general, y la más reciente a la más antigua en el caso que sean del mismo orden jerárquico.
 
El TC ha establecido que cuando se produce la colisión de dos normas del mismo rango, nos encontramos ante un típico caso de antinomia, la cual es resoluble con las técnicas que existen en nuestro ordenamiento jurídico según la observancia de los principios citados en el parágrafo precedente, mientas que, cuando se trata de una norma de rango infralegal, como puede ser el caso de un Decreto Supremo, es la propia fuerza pasiva de la norma con rango de Ley la que expulsa del ordenamiento a la de menor jerarquía.[8]

A efectos de brindar respuesta a la pregunta que lleva como título el presente subcapítulo, solo desarrollaremos el primero de los principios citados.

El artículo 51° de la Constitución consagra el principio de jerarquía normativa, disponiendo que nuestra Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Del mismo modo, nuestra Constitución ha precisado en su artículo 200° inciso 4 cuáles son las fuentes normativas que tienen rango de Ley, como son las leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas, sosteniéndose con ello que, en nuestro ordenamiento jurídico, el primer rango normativo corresponde a la Constitución y el segundo a la ley y a las normas con rango de ley, estas últimas que se encuentran configuradas por una diversidad de fuentes normativas del mismo rango pero que, conforme a la Constitución, varían en su denominación, producción normativa y en la materia que regulan.[9] Por su lado, el artículo 200° inciso 5 de la Constitución establece que, entre las normas de rango infralegal, se encuentran los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general.

Tengamos presente que una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la validez de ésta depende de aquella[10]. En este caso, la LPCL es una norma con rango de Ley[11], mientras que su reglamento es una norma de rango infralegal, pero que se encuentra en su misma línea vertical de desarrollo, porque la vida y subsistencia del reglamento depende de la LPCL. Por ende, el reglamento no puede modificar, alterar o regular en exceso, algo que no se encuentra previamente establecido en la LPCL, claro está, porque ello resultaría incompatible, siendo la propia fuerza represiva de la Ley la que culmina con separar al reglamento de los supuestos regulados contradictoriamente por él.

Es así que cuando la LPCL establece que el contrato de trabajo se extingue por la jubilación obligatoria, la que opera de forma automática cuando el trabajador cumple 70 años, no podría adicionarse como pre requisito, lo establecido en el reglamento cuando se refiere a que dicha automaticidad solo operará cuando el trabajador tenga derecho a una pensión, claro está, porque esa no ha sido la forma en la que la Ley lo ha contemplado, deviniendo en una regulación ilícita o extra legum, máxime, si es el principio de jerarquía normativa es el que ha establecido que la norma infralegal solo será válida en la medida que sea compatible formal y materialmente con la norma superior.[12]

Por lo expuesto, debemos afirmar que el artículo 30° del reglamento resulta inválido a la luz de lo expuesto en el último párrafo del artículo 21° de la LPCL, siendo entonces correcto señalar que a los 70 años de edad del trabajador, su vínculo laboral se extingue por concurrencia de la jubilación obligatoria, la misma que opera de forma automática, salvo pacto en contrario.

III. EL TC Y LA EXTINCION DEL CT POR JUBILACION OBLIGATORIA.

Un antecedente que es importante mencionar, es la STC. 594-99-AA/TC del 10.12.1999, en la cual el máximo intérprete de la Constitución ordena la reposición de un docente de una universidad pública tras considerar que la Ley Universitaria, Ley N° 23733, no establecía como una causa justificante para el cese, el cumplir 70 años de edad. En el fundamento 4 de dicha sentencia, el TC señaló adicionalmente que “(…) por razones de edad se estaría privando a un docente de ejercer la cátedra universitaria, cuando es evidente que el sólo hecho de llegar a una edad determinada, no disminuye necesariamente las aptitudes que se requieren para el ejercicio de las labores propias de un académico; o de desarrollar  funciones administrativas que viene cumpliendo así como las de alta dirección  que por ley le corresponde en el ámbito de sus responsabilidades académicas, que se le puedan encargar (…)”. Semejante línea argumentativa se ha seguido con la STC. N° 1485-2001-AA/TC del 11.09.2002 (fundamentos 4 y 5) y N° 560-2002-AA/TC del 05.12.2002 (fundamento 3) donde también se resuelven casos vinculados a trabajadores de universidades públicas.

Pese a la uniformidad que ha mantenido el TC en los casos mencionados, sobre docentes de universidades públicas que eran cesados por límite de edad, considero una omisión gravitante el no fijar parámetros máximos de interpretación y aplicación, pues, al señalar de una forma genérica que la edad no podría ser justificante para la extinción del vínculo laboral por no disminuir la aptitud del docente, deja carta abierta a que dicha concepción sea aplicada en el ámbito del derecho privado, sea para colegios, universidades u otra institución educativa sujeta al régimen laboral de la actividad privada, criterio que incluso seria reforzado por lo afirmado en el fundamento 3 de la precitada STC. N° 1485-2001-AA/TC al decir que la jubilación obligatoria y automática prevista en el artículo 21° de la LPCL se encuentra consignada de forma “extralegal”, llamándola incluso, “jubilación guillotina”, lo que considero que sería inadecuado por cuanto los docentes que laboran en esta clase de instituciones privadas les es aplicable la LPCL en toda su extensión, y no se encuentran dentro de ningún régimen especial (a menos claro que a la entidad educativa le sea aplicable algún régimen especial de la actividad privada como la establecida para las MYPES), mucho menos en alguna aplicable para las instituciones educativas del Estado.

Más adelante, se emite la STC. 1857-2004-AA/TC del 14.11.2005 que resuelve una demanda donde el amparista sustentó la vulneración de derecho al trabajo al haberse cometido un despido incausado porque la empresa demandada concluyó unilateral y arbitrariamente la relación laboral sin que haya mediado causal o justificación, ni menos un formal aviso, bajo el entendido de que ha sobrepasado el límite de edad para continuar laborando. La STC se encuentra conformada por diversos votos, los que en su mayoría optaron por la infundabilidad de la pretensión sustentados en su calidad de “socio trabajador” de una cooperativa de trabajo (pues en esa calidad lo que se habría realizado era un término de destaque y no un despido propiamente dicho) y tras considerar que el demandante habría pretendido la reposición a la empresa usuaria, no podría ser ordenado por el TC por considerar que no mantenía vínculo laboral con dicha institución. No es objeto del presente ensayo analizar lo sucedido en el caso expuesto, sin embargo, hacemos mención del fallo porque resulta importante la interpretación que realizan los magistrados de aquel entonces, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, en su voto en discordia sobre la extinción del vínculo laboral por jubilación obligatoria:

4. Al respecto, es necesario precisar que el trabajador adquiere el derecho a la jubilación cuando reúne los requisitos legales para su disfrute, lo pone en ejecución cuando él, libremente, decide a partir de qué momento debe retirarse de la actividad laboral, ya sea porque no puede o porque no desea seguir trabajando, criterio éste, potestativo y responsable, que no compatibiliza con la figura que opera de manera obligatoria y automática, sin contar con la anuencia del trabajador, como es la consignada en forma extralegal en la parte final del artículo 21° del D.S. N.° 003-97-TR, que aprueba el TUO del D.Leg. N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
5. Si bien es cierto la citada norma estipula que la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario; el empleador que decida aplicar la citada causal está obligado a comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de que este inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión y el cese deberá producirse en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión y no antes, como ocurrió en el caso de autos.

Como se observa, para los citados magistrados la jubilación obligatoria como una causa de extinción del contrato de trabajo, no opera de forma automática ya que previamente el empleador debería informar su decisión al trabajador para que realice su trámite de jubilación, procediendo la culminación del vínculo laboral únicamente cuando ya se hubiese otorgado la pensión de jubilación. Personalmente no me encuentro de acuerdo con aquella posición pues considero que tal obligación de comunicación solamente debe circunscribirse cuando el trabajador adquiere el derecho antes de los 70 años, para que éste, entre los 65 y 69 años, pueda solicitar el otorgamiento de su pensión. La propia LPCL le ha dado un carácter de  automaticidad a la extinción por jubilación cuando el trabajador cumple 70 años sin que sea necesario un requerimiento previo de la empresa. ¿Qué sucedería entonces si el trabajador de 70 años a pesar de ser requerido por el empleador no cumple con iniciar su trámite de jubilación? Si optamos por el criterio establecido en aquel voto en discordia, el cese del trabajador no se concreta sino hasta que éste realice su trámite, encontrándonos ante una incertidumbre por cuanto al dejar dicha prerrogativa a su libre albedrio, el trabajador puede iniciar recién el trámite pasado los 5 o 10 años, y hasta ese momento el vínculo no se extingue. ¿Y dónde queda “el pacto en contrario”? La LPCL solamente ha previsto que ésta automaticidad de la jubilación, como causa de cese, se puede omitir cuando las partes realizan un acuerdo contrario a dicha disposición, por lo que mal se haría obligar a que la empresa mantenga la vigencia del contrato de trabajo hasta que se le otorgue la pensión de jubilación al trabajador porque ello no genera un carácter consensual al mantenimiento del vínculo post edad jubilatoria, sino una obligatoriedad que no ha previsto la Ley. En ese caso, lo que puede hacer el empleador, y, a mi parecer es una recomendación que hago extensiva para no dejar en desamparo a ninguna de las partes, es avisarle al trabajador que su vínculo laboral quedará extinto cuando cumpla 70 años a efectos que tome las medidas previsoras del caso.[13]

Ahora bien, el máximo intérprete de la Constitución en la STC. N° 3572-2005-PA/TC del 12.09.2005 declaró infundada la demanda interpuesta por un trabajador que consideraba que su despido por jubilación a los 72 años era injustificado, lo que sustentó en los siguientes argumentos:

6. (…) este Colegiado entiende que entre la universidad emplazada y el demandante se celebró un pacto en contrario, dado que, de conformidad con el Documento Nacional de Identidad del recurrente, a la fecha de celebración del contrato de trabajo por cinco años, esto es, el 25 de enero de 1999, tenía 67 años de edad; vale decir, que se acordó implícitamente que el demandante prestara servicios aun después de cumplida la edad de jubilación automática y obligatoria. Por tanto, el pacto en contrario antes mencionado solo surtió efectos desde que el demandante cumplió 70 años de edad (21 de diciembre de 2001) hasta el vencimiento de su contrato de trabajo, el 25 de enero de 2004.
7. Cabe señalar que, no obstante que el contrato de trabajo del demandante venció el 25 de enero de 2004, este continuó prestando servicios hasta el 24 de setiembre de 2004; es decir, 8 meses más del plazo pactado, produciéndose, de esta manera, la desnaturalización del contrato, de conformidad con el artículo 77º, inciso 1), del Decreto Supremo 003-97-TR, y su conversión en un contrato indeterminado.
8. Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del demandante se convirtió en indeterminado, este solo podía extinguirse por cualquiera de las causales de extinción estipuladas en el artículo 16º del Decreto Supremo 003-97-TR, entre las cuales se encuentra la jubilación al cumplir 70 años de edad, como ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

Se observa entonces que el TC asegura que el contrato de trabajo se extingue por la jubilación obligatoria, la misma que opera de forma automática cuando el trabajador cumple 70 años de edad, “salvo pacto en contrario”. El colegiado deja entrever que cuando el trabajador sobrepasa esta edad, se considera que el pacto en contrario se ha suscrito tácitamente, pero que éste no resulta un pacto “por tiempo ilimitado” sino presumiblemente celebrado solo hasta que se haga efectivo el cese invocando tal causal.

En la STC. N° 2645-2007-PA/TC del 12.08.2012, el TC declaró infundada la demanda interpuesta por un trabajador que ostentaba su reposición al considerar que su despido por jubilación a los 70 años era injustificado. En este caso, el demandante consideraba que su empleador lo habría despedido vulnerando diversos derechos constitucionales, entre los que incluye el derecho al trabajo, tras haber sido cesado por cumplir 70 años de edad. No obstante e ello, el TC aseguró que no se había producido vulneración constitucional alguna, sino más bien la sola extinción del vínculo laboral que sostenía con el demandante por una causa objetiva, como es la prevista en el artículo 16° inciso f) y 21° de la LPCL.

Similar argumento presenta el TC en la STC. N° 05091-2011-PA/TC del 16.04.2012 ratificando la constitucionalidad de la jubilación obligatoria y automática, quedando desplazado la posición que se intentó plasmar en el voto en discordia de la STC. 1857-2004-AA/TC del 14.11.2005 que fue anteriormente comentada, así como el artículo 30° del Reglamento de la LPCL, claro está, porque en ambos casos (STC. N° 2645-2007-PA/TC y N° 05091-2011-PA/TC) no se procedió a analizar si el trabajador tenía o no derecho a una pensión, o si es que había iniciado el trámite para su obtención, porque lo que importa aquí es verificar la edad del trabajador que justifique invocar la jubilación obligatoria y automática como causal de extinción objetiva del contrato de trabajo.

CONCLUSIONES.

A lo largo del presente trabajo, hemos podido revisar que la jubilación obligatoria y automática como causal para la extinción del contrato de trabajo que prevé la LPCL resulta compatible con la Constitución, pues no ha sido materia de críticas por parte del TC. Ante la serie de dudas que aparecen respecto a su automaticidad, el TC ha mantenido una posición aparentemente silenciosa, con la que ha ratificado que el modus operandi no exige la consecución de otro requisito más que el cumplimiento de la edad máxima del trabajador.

A través del análisis efectuado, y de los fallos emitidos por el TC, llegamos a las siguientes conclusiones:

-       La jubilación obligatoria a los 70 años de edad, extingue el contrato de trabajo de forma automática, salvo pacto en contrario.
-       Para su invocación y validez, no es necesario que el trabajador tenga derecho a una pensión de jubilación, ni que inicie su trámite para obtenerla.
-       El pacto en contrario puede ser expreso o tácito.
-       Cuando es tácito, se entiende que el pacto en contrario dura solo hasta que se invoque esta causal para extinguir la relación de trabajo.
-       Esta causal es compatible con la Constitución. 




[1] Artículo publicado en: "Gaceta Constitucional", Tomo 67, Gaceta Jurídica, Lima, Julio 2013, pp.169-177.
[2] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge: “Los contratos de trabajo y otras instituciones del Derecho Laboral”, Primera edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2008, pp.463.
[3] DOLORIER TORRES, Javier: En “La Constitución Política Comentada: Análisis artículo por artículo” compilado por Walter GUTIERREZ CAMACHO, Tomo I, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2005, pp. 561.
[4] ABANTO REVILLA, Cesar: “Criterios Jurisprudenciales relevantes sobre la acreditación de requisitos pensionarios”, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2011, pp. 28.
[5] STC. N° 07873-2006-PC/TC (fundamento jurídico 5).
[6] SASTRE IBARRECHE, Rafael: “La Jubilación Forzosa por Edad” En: Revista Española de Derecho del Trabajo, Nº 43, Madrid, 1990, pp. 483.
[7] STC. N° 005-2003-AI/TC (fundamento jurídico 3).
[8] STC. N° 0007-2002-AI/TC (fundamento jurídico 3).
[9] En este sentido, se puede revisar de una forma específica la STC. N° 008-2005-PI/TC (fundamento jurídico 8) y en una más general la STC. N° 0022-2004-AI/TC (fundamento jurídico 13).
[10] STC. N° 0005-2006-PI/TC (fundamento jurídico 11).
[11] Debemos recordar que el Decreto Supremo N° 003-97-TR es el TUO del Decreto Legislativo N° 728, sobre el cual se funda su contenido. De ninguna forma, este Decreto Supremo ha modificado, alterado o regulado el Decreto Legislativo N° 728, pues se ha limitado a ordenarlo. Cualquier modificación o regulación que sobre la materia desee implementarse, debe ser efectuado al Decreto Legislativo N° 728. Por ello, es congruente hablar del Decreto Supremo N° 003-97-TR tan igual que el Decreto Legislativo N° 728.
[12] STC 0004-2004-AI/TC, acumulado (fundamento jurídico 2) y STC. N° 0020-2005-PI/TC, acumulado (fundamento jurídico 20).
[13] Incluso, consideraría oportuno analizar en la administración e independencia de cada empleador, extender la vigencia del contrato de trabajo hasta que el empleado obtenga su calidad de jubilado, si es que con inmediatez el trabajador acreditase haber incoado los trámites pertinentes para obtener su pensión de jubilación. Lo afirmado no es una obligación que prevé la LPCL, es una recomendación que se puede tomar en cuenta al ser una forma de mantener integrado el clima laboral.

1 comentario:

  1. Muy buen artículo, elaborado con seriedad y conocimiento. Muchas gracias.

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