martes, 23 de abril de 2013

Un repaso a la jurisprudencia del TC sobre la desnaturalización de los contratos modales: El contrato por servicio específico y necesidad de mercado.

Alejandro José Navarrete Maldonado [1]

I. INTRODUCCIÓN.

El contrato de trabajo es “…un acuerdo expreso o tácito, por virtud del cual una persona realiza una obra o presta servicios por cuenta de otra, bajo su dependencia, a cambio de una retribución”[2]. Este negocio jurídico “supone la existencia de una relación jurídica que se caracteriza por la presencia de tres elementos substanciales, cuales son: la prestación personal de servicio, la dependencia o subordinación del trabajador al empleador y el pago de una remuneración periódica. Destacando el segundo elemento que es el que lo diferencia sobretodo de los contratos civiles de prestación de servicios y el contrato comercial de comisión mercantil”[3]. Es así que toda relación de trabajo presupone la existencia de tres elementos esenciales: (i) Prestación personal.- Concebida como la obligación del trabajador de poner a disposición del empleador su propia laborativa, la cual es inseparable de su personalidad, y no un resultado de su aplicación que se independice de esta[4]; (ii) Remuneración.- Conocida como la obligación del empleador de abonar al trabajador una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, sea en dinero o en especie, y (iii) Subordinación.- Dada como un estado de limitación de la autonomía del trabajador, que se encuentra sometido en sus prestaciones, por razón de su contrato que proviene de la facultad del empleador para dirigir su actividad, en orden al mayor rendimiento de la producción y al mejor beneficio de la empresa[5]

El artículo 4° de la LPCL (entiéndase al TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR) señala que “En toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”, presunción que se aplica para determinar que ante un servicio prestado que implique la concurrencia de los tres elementos previamente descritos, se ha celebrado un contrato de trabajo a plazo indeterminado (sea verbal o escrito), por ende, se genera una preferencia para la promoción y celebración de esta clase de contratos. Sin embargo, la propia LPCL inserta dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de celebrar contratos a plazo determinado en casos excepcionales, a través de los “contratos de trabajo sujetos a modalidad” (cuya celebración es obligatoriamente por escrito), posición del legislador que a nivel doctrinal ha recibido diversas críticas por atentar contra el principio de continuidad laboral. Precisamente, la implementación de estos contratos supone una flexibilización en el derecho de trabajo que transforma la contratación indeterminada como regla general, a una regla excepcional que fomenta políticas de inversión empresarial.

Los contratos de trabajo sujetos a modalidad, también denominados a plazo fijo, eventuales, temporeros, etc., son regulados en el Título II de la LPCL, en donde se le dedica los artículos 53° al 83°, y encuentran su sustento en las necesidades de cada empresa por su especialidad, justificándose en función de la causa concreta de cada contratación, conociéndose desde la celebración del contrato de trabajo, la fecha de término o los hechos que motivarán su finalización. Los contratos a plazo fijo, en tanto que son una excepción a la regla de contratación general indeterminada, se rigen por criterios de temporalidad “en la medida en que para la válida celebración del contrato se exige estricta correspondencia entre la duración del contrato y la naturaleza de los trabajos”[6]
Una de las características esenciales y diferenciadoras que tiene este tipo de contrato de trabajo, es que es el único que requiere de una causa específica para su celebración conforme lo precisa el artículo 72° de la LPCL, la cual no debe ser solamente invocada en el contrato sino que realmente debe configurarse para que proceda la contratación temporal, caso contrario se incurriría en la causal de desnaturalización contemplada en el artículo 77° inciso d) de la LPCL que señala: “Los contratos modales de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando un trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”. De aquí que Elmer Arce explica: “La desnaturalización supone la utilización de las modalidades de contratación temporal para labores de distinta naturaleza. Es más, labores que casi siempre coincidirán con tareas permanentes, donde la contratación temporal solo jugó un rol encubridor. Por eso, en suma, la indefinición debe predicarse desde el momento que inicia la relación de trabajo”[7]

El Tribunal Constitucional (en adelante TC) a lo largo de la última década, ha emitido diversa jurisprudencia donde desnaturaliza los contratos modales, considerándolos como de duración indeterminada en mérito a la ausencia de una causa objetiva de contratación, y ello porque muchas empresas olvidan al momento de contratar personal, que solamente van a poder utilizar el plazo fijo cuando la naturaleza y las circunstancias de las labores lo justifique, por tanto, no es una generalidad o una contratación que se implemente al libre albedrio empresarial. El objeto de las siguientes líneas es hacer un repaso del desarrollo que ha efectuado el TC para identificar cuándo un contrato modal carece de causa objetiva en dos tipos de contrato, el de “servicio específico” y el de “necesidad de mercado”, pues no solamente la carencia de La causa objetiva se refiere a su ausencia sino también a su encubrimiento o errónea invocación, y como ello presupone, se produce la desnaturalización del contrato por la causal establecida en el artículo 77° inciso d) de la LPCL.

II. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR CAUSA OBJETIVA DE CONTRATACIÓN?

Antes de proseguir con el desarrollo de los contratos prometidos, es necesario aclarar lo qué es una causa objetiva de contratación.

Es conocido que el requisito fundamental para contratar a una persona a plazo fijo, es estipular en el contrato la causa objetiva para así cumplir con el principio de causalidad. Este principio, en palabras del TC es aquel en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen. En tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar”[8]. En merito a ello, las necesidades empresariales de carácter permanente serán cubiertas a través de contratos a plazo indeterminado, mientras que las necesidades de carácter temporal serán cubiertas por medio de contratos temporales o a plazo fijo, lo que nos da muestra de un carácter excepcional en la contratación temporal que únicamente es permitida cuando se verifiquen ciertas causas objetivas.
 
La causa objetiva de contratación es el motivo o razón fundamental que justifica la celebración de un contrato temporal, el cual es inherente a si mismo, por lo que no podríamos hablar de una causa genérica o común para celebrar un contrato modal, muy por el contrario, la causa se expresa dentro de la naturaleza de cada contrato que contempla nuestra legislación, y es por eso que se han implementado una serie de contratos que van acorde a las necesidades transitorias que cada empleador puede tener. De tal manera, cuando el empresario tiene una necesidad momentánea o coyuntural, es necesario que primero identifique en qué consiste dicha necesidad para que posteriormente la adecúe a uno de los modelos contractuales que se encuentra en la LPCL.

III. LOS CONTRATOS POR SERVICIO ESPECÍFICO.

Entre los contratos modales que contempla la LPCL se encuentran los contratos para prestar un servicio específico, previsto en su artículo 56° inciso a) y desarrollado en el artículo 63°, este último que señala: “los contratos para (…) servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria”.
 
Esta clase de contratos se caracteriza por exigirse un resultado del que dependerá su duración, y su causa objetiva nace de una necesidad temporal o transitoria del empleador de cumplir con una sola labor que no guarde relación con el giro principal de la empresa, entendiéndose así que este contrato no puede ser utilizado para ocupar cargos de naturaleza permanente. De tal forma, el TC ha dejado bien clara su posición respecto a que los servicios a prestar a través de dichos contratos únicamente deben versar sobre prestaciones temporales, contrario sensu, si se realiza sobre la base de un servicio permanente, operaria la desnaturalización. De aquí que en la sentencia emitida en el Exp. N° 00804-2008-PA/TC de fecha 26 de marzo 2009, el TC precisa de una manera clara, el alcance de los contratos por servicio específico y su consecuente involucración como contratos a plazo indeterminados, realizando una interpretación in extenso de la causal de desnaturalización establecida en el artículo 77° inciso d) de la LPCL. Así, el supremo Tribunal estableció:
 
“5. En relación con la naturaleza del contrato de trabajo para servicio específico, debe señalarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar. Es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del trabajo (servicio) para el que fue contratado, puesto que si contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporales, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada en vez de uno de duración indeterminada.

“6. Efectivamente, conforme a la uniforme jurisprudencia del Tribunal, como la sentencia recaída en el Exp. N.º 1874-2002-PA/TC, se restablecería el principio de causalidad imperante en nuestro ordenamiento jurídico y se consideraría de naturaleza indeterminada un contrato sujeto a modalidad, conforme el artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, si “el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales. Esta situación se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad(resaltado y subrayado agregados).

Vale decir, que existen dos casos en los cuales se puede verificar la simulación o el fraude a las normas laborales:
a) Cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes; y
b) Cuando, para eludir el cumplimiento de las normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad.”

De la misma manera, el máximo intérprete de la constitución ha establecido que un supuesto de desnaturalización que también se encuentra inmerso dentro de la causal establecida en el inciso d) del artículo 77° de la LPCL, es cuando en el texto de un contrato por servicio específico no se desarrolla la causa objetiva de contratación, por lo que no basta mencionar que el empleador requiere contratar temporalmente bajo esta modalidad, sino que debe detallar de donde nace esta necesidad y por qué la misma tiene carácter temporal. Entonces, dentro del negocio jurídico no debe revestir una generalidad en la causa objetiva, sino que esta debe ser específica. A esto hace mención la sentencia emitida en el Exp. N° 01268-2010-PA/TC del 2 de setiembre 2010:

“2. El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales precisando que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
(…)
4. Al respecto, en los contratos para servicio específico de fojas 3 a 13, en la cláusula referida al objeto del contrato, no se ha establecido la causa objetiva de contratación; tan solo se ha consignado que “el empleador requiere contratar al trabajador para servicio específico regulado por el Decreto Legislativo 728, para ocupar la plaza N.º 027-Técnico en Tesorería de la Gerencia de Administración, del Cuadro de Asignación de Personal-CAP”.

5. De igual manera, en los posteriores contratos modales no se ha establecido la causa objetiva de contratación; tan solo se ha consignado en qué área laboró. Se observa asimismo que el último cargo que desempeñó fue el de Técnico en Servicios Financieros A del Equipo de Trabajo de Servicios Financieros; incluso se indica que estas funciones se hallan reguladas en el Manual de Organización y Funciones (MOF) del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (f. 28).

6. Por lo tanto, al no haberse consignado un elemento esencial de la contratación modal, el contrato del demandante se ha desnaturalizado, al tenor del supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; por lo tanto, es un contrato sujeto a plazo indeterminado (…)”

En el mismo sentido se pronunció en la sentencia del Exp. N° 03384-2010-PA/TC del 10 de diciembre del 2010:

“4. A este respecto, de fojas 17 a 22 obran los contratos para servicio específico que la actora suscribió con la Universidad emplazada, por los que se contrata a la demandante en el cargo de Asistente Académico de la Carrera Profesional de Educación, último cargo de la demandante; pero en los que no se expresa la causa objetiva determinante de la contratación modal, requisito formal de validez del contrato modal estipulado en el artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; puesto que sólo se consignó, en la cláusula segunda del contrato, el puesto para el que fue contratada la demandante.

5. Por lo tanto, este Colegiado considera que los contratos para servicio específico suscritos por la demandante han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

Esta posición fue asentada con mayor arraigo en la sentencia del Exp. N° 00580-2011-PA/TC de fecha 27 de abril del 2011, donde el TC denomina a la generalidad de la causa objetiva como una “fórmula vacía” de contratación:

“4. De los contratos de trabajo para servicio específico obrantes a fojas 37 y 38, se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar la causa objetiva que justifique su contratación temporal; en efecto, se contrata al demandante para servicio específico pero se limita a señalar que “(…) a efecto de optimizar la prestación de Servicios de Saneamiento (…) hace necesario, EL CONTRATO de el (la) trabajador (a) para la presentación de servicios en calidad de Obrero en el AREA DE MANTENIMIENTO(…)”; por consiguiente, es evidente que la Sociedad emplazada ha utilizado dicha modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que éstos se han convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

También, los contratos por servicio específico se desnaturalizan cuando una persona contratada para una determinada labor, realiza otra no contemplada dentro del contrato, o cuando esta es contratada para realizar mas de dos servicios, es decir, no cumple con el requisito de efectuar una sola labor. De esto, el TC precisó en la sentencia del Exp. N° 00025-2011-PA/TC de fecha 28 de abril del 2011:

“6. De la cláusula segunda del contrato obrante a fojas 10, suscrito entre las partes, denominado Contrato de trabajo para servicio específico, se aprecia que la emplazada no ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste justamente el servicio real cual fue contratado el demandante, puesto que se consigna: “(…) LA UNIVERSIDAD contrata a plazo fijo y bajo la modalidad de SERVICIOS ESPECÍFICOS¸ de conformidad a lo dispuesto por el TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, los servicios del TRABAJADOR, a fin de que realice las labores propias y complementarias del cargo de Auxiliar de Control de Aulas, así como otras actividades que eventualmente se le asigne y que estarán destinadas al mejor cumplimiento de los fines institucionales (…)” (énfasis agregado).

De la cláusula transcrita puede concluirse que en el contrato mencionado se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del demandante. Asimismo, en la cláusula citada se señala que el actor realizaría otras actividades que eventualmente se le asigne, lo que se corrobora con el Memorando N° 760-08-DEPER-UPAO, de fecha 17 de noviembre de 2008, obrante a fojas 16, por cuanto de dicho documento se desprende que el demandante estable en la obligación de reportar las incidencias ocurridas en los pabellones, es decir que no fue contratado para prestar un único servicio específico.

7. Por tanto, el contrato modal del actor se desnaturalizó puesto que se simuló una relación laboral de carácter temporal cuando, en realidad, las labores del demandante eran de naturaleza permanente, toda vez que desempeñó diversas funciones en el centro de trabajo. Además, al no establecerse la causa objetiva de contratación se ha vulnerado un elemento esencial de la contratación temporal, configurándose la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que el contrato se ha convertido en contrato de duración indeterminada”.

IV. LOS CONTRATOS POR NECESIDAD DE MERCADO.

Por otra parte, en el artículo 54° inciso b) de la LPCL se contemplan los contratos temporales por necesidad de mercado, desarrollados en el artículo 58° donde se señala: El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente (…)”, complementando en su segundo y último párrafo que “En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal./ Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.
 
Este es otro de los contratos temporales que constantemente las empresas han utilizado para satisfacer sus necesidades transitorias. Al igual que el concepto tradicional de obra o servicio específico, el contrato por necesidad de mercado opera solo en actividades no permanentes o no estables de la empresa. Es cierto que como dice el artículo 58° de la LPCL, puede actuar en tareas “ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa”, sin embargo, su excepcionalidad reside en que la necesidad del incremento productivo es solo transitoria[9]Por ello, cuando el ejercicio de las labores prestadas es congruente a las actividades permanentes de la empresa, la justificación para su celebración radica en que la variación de la demanda en el mercado es momentánea y  no puede ser satisfecha con el personal contratado a tiempo indefinido. En consecuencia, la utilización de ese contrato procede en actividades extraordinarias, transitorias o eventuales de las empresas, aunque esta tenga que  ver con tareas relacionadas al giro empresarial.[10]

El objeto del contrato por necesidad de mercado responde a una lógica coyuntural o de transitoriedad, un suceso imprevisto y que emane de la necesidad del cliente de querer poseer el bien ofertado, pues recordemos que el artículo 58° señala que el objeto del contrato radica en el incremento de la producción por variaciones de la demanda en el mercado, esto quiere decir, el aumento de la cuantía global de las compras de bienes y servicios realizados o previstos por una colectividad, por lo que este contrato se justifica en el incremento inesperado de los servicios o bienes que peticionan los clientes a una determinada empresa y que motiva una mayor producción de los productos o servicios ofertados que no puede ser cubierto por el personal permanente, pero que dicho incremento es simplemente por un determinado lapso de tiempo. Es en la realidad de las cosas, que muchas empresas no cumplen con esta justificación lo que atenta contra el citado artículo 58° como también con el artículo 72°, máxime si esta causa debe estar contemplada y descrita en el contrato, caso contrario, como lo ha establecido el TC, la desnaturalización del negocio jurídico es inminente, considerándose como contratos indeterminados. Al efecto tenemos la sentencia que emitió el máximo intérprete de la Constitucional en el Exp. N° 3320-2007-PA/TC de fecha 29 de noviembre del 2007:

“5. Tomando en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes, si bien se menciona en la cláusula primera del contrato de trabajo obrante a fojas 24, como causa de la contratación laboral, que la empresa requiere satisfacer los requerimientos de necesidad de mercado ante el crecimiento poblacional de la región Arequipa, que conlleva a la ampliación de la cobertura de los servicios, esta causa no está debidamente explicada ni sustentada en documentos que acrediten la veracidad de los hechos que se afirman. Asimismo, el segundo considerando de la Resolución N.° 25007-04/S-1010, obrante a fojas 12, por la cual se aprueba el Cuadro de Asignación de Personal de Empleados y Obreros, entre cuyos puestos figura el cargo para el cual fue contratado el demandante, Guardián Operador CB (Cámara de Bombeo), revela que este puesto era uno de los puestos permanentes, y que su previsión en el presupuesto no era coyuntural como afirma la emplazada en el contrato.

6. Por lo tanto, en el caso de autos ha existido una desnaturalización del contrato laboral sujeto a modalidad por necesidades del mercado, debiendo ser considerado, entonces como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.”

Progresivamente el 24 de mayo del 2011, el TC emite la sentencia del Exp. N° 04243-2010-PA/TC, ha dejado muy claro la necesidad y la obligación de que conste dentro del texto del contrato, la prueba de la causa objetiva:

“7. Para resolver ello, debe tenerse presente que el contrato de trabajo por necesidades del mercado es de duración determinada, pues tiene como elemento justificante para su celebración la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, ocasional o transitoria que implica una necesidad de la empresa de aumentar su productividad; esto es, que para determinar su celebración se deberá precisar en qué consiste la variación coyuntural en la demanda del mercado que genere una necesidad temporal de contratación de personal, por no poder satisfacerse aquella variación con su personal permanente, pudiendo desempeñarse incluso labores ordinarias o propias del empleador, de conformidad con el artículo 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

8. Por consiguiente, si en el contrato de trabajo por necesidades del mercado no se señala la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, o si al señalarse dicha causa, ésta no posee un carácter coyuntural o temporal, sino más bien permanente, debe entenderse que dicho contrato ha sido simulado y, por ende, desnaturalizado, por lo que corresponde analizar la naturaleza de la causa objetiva de los contratos de trabajo.

9. Los recurrentes suscribieron con la emplazada los contratos de trabajo de fojas 35, 50, 59 y 66, en la modalidad de necesidades del mercado, apreciándose en sus cláusulas primera (Objeto de contrato) que la Municipalidad emplazada pretende justificar la utilización de la mencionada modalidad contractual por la supuesta necesidad de “(…) atender las constantes solicitudes de los vecinos sobre el mantenimiento y ornato del distrito, para cuyo efecto se debe contratar personal en forma temporal.”; no obstante, no ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el supuesto incremento es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente; por el contrario, en los contratos se alude a “(…) constantes solicitudes de los vecinos (…)” (resaltado nuestro); tampoco se ha demostrado que dicho incremento sea realmente sustancial, y que, por ello, no pueda ser atendido por el personal permanente de la Municipalidad emplazada; por consiguiente, se puede concluir que la emplazada ha contratado a los recurrentes utilizando fraudulentamente esta modalidad contractual para atender una necesidad permanente y no coyuntural de mano de obra.

10. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de trabajo de los demandantes, estos deben ser considerados como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR (…)”
                                                                         
Finalmente, en reciente jurisprudencia emitida el 10 de octubre del año próximo pasado en el Exp. N° 03835-2011-PA/TC el TC ratificó esta posición señalando nuevamente la obligación de consignar y probar la causa objetiva de contratación:

5. De fojas 27 a 33 obran los contratos de trabajo por necesidades del mercado celebrados entre las partes, de cuyo tenor se advierte que no se ha cumplido con precisar la causa objetiva de la contratación, pues si bien se señala que el demandante ocuparía el cargo de agente de vigilancia privada, no se consigna la razón por la cual se justifica la celebración de un contrato de trabajo bajo dicha modalidad contractual. Esto es, que para determinar su suscripción se debió precisar en qué consistía la variación coyuntural en la demanda del mercado que supuestamente habría generado una necesidad temporal de contratación de personal por parte de la Sociedad emplazada, por no poder satisfacerse aquella variación con su personal permanente, toda vez que en la cláusula primera de los referidos contratos sólo se señala que se requiere la contratación temporal “en virtud a los incrementos coyunturales de las actividades en el país”.

Por tanto al no haberse cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración de los contratos de trabajo por necesidades del mercado, se ha producido la desnaturalización de los mismos y carecen de eficacia legal, configurándose así una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que corresponde que la demanda sea estimada.”

V. CONCLUSIONES.

De lo supra glosado se ha podido observar que el TC ha desarrollado en amplia jurisprudencia la desnaturalización de los contratos por servicio específico y por necesidad de mercado, y que a través de ella destaca características comunes e independientes entre ambos modelos contractuales. Como consecuencia de ello, el TC ha tomado una labor vigilante de la legalidad con que los empleadores deben actuar en aras de la buena fe laboral y de promover la estabilidad del empleo.

Por ello, si bien es cierto que con la implementación de los contratos modales en nuestro ordenamiento jurídico laboral se ha obtenido una flexibilización para el empresariado, el máximo intérprete de la Constitución no ha visto mas que hacer prevalecer el trabajo como un derecho fundamental, y así logra que la utilización de los contratos temporales sean excepcionales para que únicamente cumplan con el fin para el que fueron creados en observancia de las causas objetivas que para cada uno se prevé y de las necesidades circunstanciales y transitorias del empleador.

Así, destacamos los siguientes elementos en cada uno de los contratos descritos:

- Contrato por servicio específico:
o Utilizado para cumplir una necesidad temporal o transitoria.
o No se utiliza para realizar labores de carácter permanente o propias del giro de la empresa.
o Se debe contratar para realizar un único servicio debidamente especificado en el contrato.
o Se exige un fin.

- Contrato por necesidad de mercado:
o Celebrado para cumplir una necesidad temporal o transitoria.
o Se puede utilizar para realizar labores propias del giro de la empresa.
o La necesidad temporal debe nacer por la exigencia coyuntural de la demanda en el mercado, por ejemplo, que los clientes de la empresa exijan en un determinado momento una cantidad elevada e imprevista de los productos o servicios ofertados, lo que obliga a contratar personal hasta que dicha necesidad sea cubierta.

[1]Artículo inicialmente publicado en: Soluciones Laborales, Número 55, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, Julio 2012, pp. 56-62; Gaceta Constitucional, Tomo 56, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, Agosto 2012, pp. 182-190, y; Diálogo con la Jurisprudencia, tomo 168, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, Setiembre 2012.
[2] Eugenio Pérez Botija, citado por Cabanellas De Torres Guillermo y Alcalá – Zamora Castillo: “Tratado de Política Laboral y Social”; 3era. Edición, Tomo II, Editorial Heliasta SRL, Buenos Aires – Argentina, 1982, pp. 53.
[3] Casación Nº 1581-1997 LIMA: Publicado el 25 de agosto de 1999 en el diario oficial “El Peruano”; Tercer Considerando.
[4] SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo: “El contrato de locación de servicios”; 2da. Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima – Perú, 2000, pp. 117.
[5] Cabanellas De Torres Guillermo: “Contrato de Trabajo”, 1ra Edición, Tomo V, Editorial Bibliográfica OMEBA, Buenos Aires – Argentina, 1963, pp. 237.
[6] MARTÍN VALVERDE, Antonio; RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, Fermín y GARCÍA MURCIA, Joaquín: “Derecho de Trabajo”, Editorial Tecnos, Madrid – España, 2001, pp. 502.
[7] ARCE ORTIZ, Elmer Guillermo: “Derecho individual de trabajo en el Perú. Desafíos y deficiencias”, Editorial Palestra, Lima – Perú, 2008, pp. 206.
[8] STC. N° 1874-2002-AA/TC de fecha 19 de diciembre de 2003: Fundamento jurídico 3.
[9] ARCE ORTIZ, Elmer Guillermo: “La contratación temporal en el Perú”, Editorial Grijley EIRL, Lima – Perú, 2008, pp. 66.
[10] CAMPS RUIZ, Luis Alberto: “La contratación laboral temporal”, 2da edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia – España, 1998, pp. 17-19.

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